Como ya contamos en un artículo anterior, ya hay un conjunto de normas aprobadas por el pleno para el proyecto de nueva Constitución, que se refieren a la organización territorial del Estado de Chile. En efecto, el primer artículo de las normas aprobadas de la Comisión de “Forma de Estado, Ordenamiento, Autonomía, Descentralización, Equidad, Justicia Territorial, Gobiernos Locales y organización fiscal” define a Chile como un Estado regional, plurinacional e intercultural “conformado por entidades territoriales autónomas, en un marco de equidad y solidaridad entre todas ellas, preservando la unidad e integridad del Estado”.
Bajo esta y varias otras nuevas reglas, la organización del Estado en base a esas “entidades territoriales autónomas” será en “regiones autónomas, comunas autónomas, autonomías territoriales indígenas y territorios especiales”.
Bajo esta y varias otras nuevas reglas, la organización del Estado en base a esas “entidades territoriales autónomas” será en “regiones autónomas, comunas autónomas, autonomías territoriales indígenas y territorios especiales”.
Además, se indica que la creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades territoriales deberá́ considerar criterios objetivos en función de antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y económicos” al momento de diseñar y definir alteraciones a la organización que se establece en la nueva Constitución.
Pero ¿a qué se refieren estas normas cuando hablan de “autonomía”? Algunas de las reglas entregan elementos para ir entendiendo un poco más el sentido de este concepto. Por ejemplo, el artículo 5, denominado “de la Autonomía de las entidades territoriales, señala que todas las entidades autónomas reconocidas en la Constitución estarán “dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses en los términos establecidos” con la limitación de lo que establezca la Constitución y las leyes. Además, se señala expresamente que “[e]n ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá́ atentar en contra del carácter único e indivisible del Estado de Chile, ni permitirá́ la secesión territorial”.
Las propuestas aprobadas entran en la fijación de los principios y objetivos de coordinación, cooperación y solidaridad entre las entidades territoriales, estableciendo una serie de reglas que configuran las potestades de las distintas entidades, así como el rol que le compete al Estado en la provisión de los recursos y competencias necesarias para que estas entidades tengan la autonomía real para el desarrollo de sus fines.
El artículo 18, referido a las “Regiones Autónomas”, entrega más luces sobre el verdadero sentido de la autonomía que la Convención Constitucional intenta plasmar en el proyecto aprobado. Por ejemplo, esta regla semana que las Regiones autónomas serán “entidades políticas y territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio que gozan de autonomía para el desarrollo de los intereses regionales”.
Esta autonomía en el desarrollo de sus intereses supone la posibilidad de la “gestión de sus recursos económicos y el ejercicio de las atribuciones legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora a través de sus órganos en el ámbito de sus competencias”, según lo establecido en la Constitución y la ley.
Dentro de las competencias de estas entidades territoriales, se encuentra la posibilidad de establecer “[l]a organización político-administrativa y financiera de la Región autónoma, en función de la responsabilidad y eficiencia económica,” así como la potestad de “[e]jercer autónomamente la administración y coordinación de todos los servicios públicos de su dependencia”.
Ahora bien, en cuanto a los organismos que representarán los intereses de las regiones en la nueva Constitución, se encuentra aquellas reglas provenientes del informe de la Comisión sobre “Sistema Político, Gobierno, Poder Legislativo y Sistema Electoral” están las aquellas referidas al primer capítulo sobre el poder legislativo, en donde se consagra a dos nuevas instituciones que remplazarán el actual Congreso Nacional: el “Congreso de diputadas y diputados” (CDD) y la “Cámara de las Regiones” (CR).
El CDD, según el documento del acuerdo, es “un órgano deliberativo, paritario y plurinacional que representa al pueblo” y que “ejerce la potestad legislativa”. El CDD estará integrado por un “número no inferior a 155 miembros” y sus miembros serán “electos en votación directa por distritos electorales”. La CR, por otra parte, es un “órgano deliberativo, paritario y plurinacional de representación regional encargado de concurrir a la formación de las leyes de acuerdo regional y de ejercer las demás facultades encomendadas por esta Constitución”. Al igual que en el caso de la CDD, será la ley la que determinará “el número de representantes regionales a ser elegidos por región, el que deberá ser el mismo para cada una y en ningún caso inferior a tres, asegurando que la integración final del órgano respete el principio de paridad. Agrega que “las y los miembros de la Cámara de las Regiones se elegirán en votación popular conjuntamente con las autoridades comunales y regionales, tres años después de la elección presidencial y del Congreso”.
En la Comisión de “Forma de Estado, Ordenamiento, Autonomía, Descentralización, Equidad, Justicia Territorial, Gobiernos Locales y organización fiscal” también se incorporaron normas que consagran mecanismos expresos o mandatos para establecer mecanismos de participación democrática directa.
Por ejemplo, en su artículo 21 de estas normas aprobadas por el pleno de la Convención, referido a la elaboración, aprobación y reforma del Estatuto Regional, se indica que “el proceso de elaboración y reforma del Estatuto Regional deberá garantizar la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes.” (énfasis añadido)
También se establece en su artículo 26, referido a la creación del “Consejo Social Regional” que este organismo “es el encargado de promover la participación popular en los asuntos públicos regionales de carácter participativo y consultivo.” Agrega que será la propia Constitución y la ley la que establecerán “las bases de los mecanismos y procedimientos de participación popular, velando por un involucramiento efectivo de las personas y sus organizaciones dentro de la Región Autónoma” (énfasis añadido).
Además, se establecen las competencias de la Región autónoma, entre las cuales está el “aprobar, mediando procesos de participación ciudadana, los planes de descontaminación ambientales de la región autónoma”.