Uno de los 14 artículos que se relacionan con derechos sociales y que ya es parte del texto de nueva constitución plantea el llamado principio de progresividad y no regresión de los derechos fundamentales, no considerado en la constitución vigente. Así, el articulado establece que “El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr de manera progresiva la plena satisfacción de los derechos fundamentales. Ninguna medida podrá tener un carácter regresivo que disminuya, menoscabe o impida injustificadamente su ejercicio”.
“El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr de manera progresiva la plena satisfacción de los derechos fundamentales. Ninguna medida podrá tener un carácter regresivo que disminuya, menoscabe o impida injustificadamente su ejercicio”
La obligación de progresividad y no regresividad está asociado a la idea de que los Estados vayan avanzando en la cobertura de los derechos sociales y sus prestaciones, de manera creciente y que no se pueda retroceder en los logros que se han alcanzado. Esto, que a primera vista parece algo muy evidente, no es tan sencillo por diferentes razones, ya sea la escasez de recursos, porque ciertos “avances” para un grupo pueden no significar lo mismo para otros, o incluso porque no todos los actores entienden de la misma manera de qué se trata realmente avanzar.
En este artículo se analiza en detalle el principio de progresividad y no regresividad con varios ejemplos para poder entender su alcance. El autor señala que respecto de la “no regresividad” la experiencia constitucional portuguesa es muy interesante, que entiende que la “prohibición de retroceso consiste en que los derechos sociales y económicos, una vez alcanzados o conquistados, pasan a constituir, simultáneamente, una garantía institucional y un derecho subjetivo” pasando a ser inconstitucional cualquier norma “destructora de la llamada justicia social”.
Respecto de la progresividad a partir de lo que se establece en el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC), plantea que la norma busca establecer obligaciones a los Estados respecto de la plena efectividad de los derechos, entendiéndose así, que “estas construcciones doctrinarias parecen dar una forma jurídica a la concreción de derechos sociales”. El autor menciona diferentes ejemplos de aplicación favorable de este principio en Colombia y Brasil, pero también sentencias que “desechan” la existencia de una regresividad. Este es el caso de “Cinco Pensionistas” v/s Perú que fue fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) el año 2003 y se origina a partir de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), órgano encargado para la promosión de los derechos humanos en el continente americano, acoge una denuncia de 5 pensionistas a partir de la modificación del régimen de pensiones en ese país. La CorteIDH tuvo un juicio negativo, estimando que los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva, por lo que su desarrollo progresivo debe medirse en función del conjunto de la población y no solo beneficiando a un grupo pequeño de pensionistas. Así, vemos la complejidad de esta norma que debuta en nuestro ordenamiento constitucional.