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La autonomía y la unidad territorial en las normas ya aprobadas

01/03/2022

Un conjunto de normas ya aprobadas por el pleno para ser parte del proyecto definitivo de nueva Constitución, se refieren a la organización territorial del Estado de Chile.




Un conjunto de normas ya aprobadas por el pleno para ser parte del proyecto definitivo de nueva Constitución, se refieren a la organización territorial del Estado de Chile.

El primer artículo define a Chile como un Estado regional, plurinacional e intercultural “conformado por entidades territoriales autónomas, en un marco de equidad y solidaridad entre todas ellas, preservando la unidad e integridad del Estado”. Bajo estas nuevas reglas, la organización del Estado en base a esas “entidades territoriales autónomas” será en “regiones autónomas, comunas autónomas, autonomías territoriales indígenas y territorios especiales”.



Además, se indica que la creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades territoriales deberá́ considerar criterios objetivos en función de antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y económicos” al momento de diseñar y definir alteraciones a la organización que se establece en la nueva Constitución.  

Pero ¿a qué se refieren estas normas cuando hablan de “autonomía”? Algunas de las reglas entregan elementos para ir entendiendo un poco más el sentido de este concepto. Por ejemplo, el artículo 5, denominado “de la Autonomía de las entidades territoriales, señala que todas las entidades autónomas reconocidas en la Constitución estarán “dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses en los términos establecidos” con la limitación de lo que establezca la Constitución y las leyes. Además, se señala expresamente que “[e]n ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá́ atentar en contra del carácter único e indivisible del Estado de Chile, ni permitirá́ la secesión territorial”.

Las propuestas aprobadas entran en la fijación de los principios y objetivos de coordinación, cooperación y solidaridad entre las entidades territoriales, estableciendo una serie de reglas que configuran las potestades de las distintas entidades, así como el rol que le compete al Estado en la provisión de los recursos y competencias necesarias para que estas entidades tengan la autonomía real para el desarrollo de sus fines.

El artículo 18, referido a las “Regiones Autónomas”, entrega más luces sobre el verdadero sentido de la autonomía que la Convención Constitucional intenta plasmar en el proyecto aprobado. Por ejemplo, esta regla semana que las Regiones autónomas serán “entidades políticas y territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio que gozan de autonomía para el desarrollo de los intereses regionales”. Esta autonomía en el desarrollo de sus intereses supone la posibilidad de la “gestión de sus recursos económicos y el ejercicio de las atribuciones legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora a través de sus órganos en el ámbito de sus competencias”, según lo establecido en la Constitución y la ley.

Dentro de las competencias de estas entidades territoriales, se encuentra la posibilidad de establecer “[l]a organización político-administrativa y financiera de la Región autónoma, en función de la responsabilidad y eficiencia económica,” así como la potestad de “[e]jercer autónomamente la administración y coordinación de todos los servicios públicos de su dependencia”

Esto es solo una breve descripción de algunas normas referidas a la autonomía a la que se refieren estas reglas, pero las referencias, implicancias y características finales de este concepto requerirán el análisis completo de las normas sobre organización territorial del Estado que se vayan aprobando en los días y semanas que siguen.



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