Hace unas semanas, el Pleno de la Convención Constitucional discutió y votó las propuestas de la Comisión sobre Principios Constitucionales. Dentro de las propuestas que más discusión generaron, está la contenida en el inciso primero del artículo 1 del que establecía que “Chile es un Estado social y democrático de derecho. Su carácter es plurinacional e intercultural y ecológico.”
Toda esta discusión no es simplemente semántica. Si entendemos que Chile es un Estado social de derechos en la tradición constitucional contemporánea, ¿por qué habría que agregar referencia a “garantizar” para hacerlo efectivo? ¿Qué riesgo hay de reconocer explícitamente esto y qué riesgo habría de no hacerlo?
Esta propuesta contenía además otros dos incisos adicionales que establecían a Chile como “una República democrática, solidaria y paritaria y que los “fines de toda acción estatal son garantizar el bienestar de las personas, de la sociedad y de la naturaleza, construir las condiciones para una vida digna y remover los obstáculos que impidan o dificulten el igual goce de los derechos”.
Ahora bien, la discusión más relevante giró en torno al término “Estado social de derechos y democrático de derecho”. En opinión de varios convencionales, esa fórmula no bastaba para consagrar un verdadero Estado que garantice efectivamente los derechos sociales que se reconocen. Por lo mismo, estos convencionales eran de la idea de agregar lo siguiente para que la fórmula sea satisfactoria: “Chile es un Estado social garante de derecho” (énfasis añadido). Solo agregando esta referencia a “garante”, según sus proponentes, se reconocería en efecto una Estado que efectivamente cumpla sus obligaciones en materia de derechos sociales.
Lo que sostenía quienes estaban a favor de la fórmula “Estado social de derechos y democrático de derecho”, en cambio, argumentaban que la agregación, lejos de asegurar o hacer más efectivo el objetivo que se busca, mal entendía la idea misma de Estado social de derechos. Lo anterior porque este término alude a un tipo de Estado cuya característica central es justamente superar la idea tradicional de Estado liberal en la que bastaba la satisfacción de los denominados derechos de “primera generación” o “civiles y políticos”, como la propiedad, la libertad de expresión, la libertad religiosa, el voto, etc. Pero ¿qué implica la idea de superar el Estado liberal?
Un Estado social, cuya conceptualización y progresiva implementación sucede posterior a la segunda guerra mundial, garantiza no solo los derechos de “primera generación”, sino también los denominados “derechos sociales” sobre los que hemos hablado anteriormente. Esto quiere decir que, al reconocer a Chile como un Estado social de derechos, nos estamos situando en una tradición constitucional contemporánea presente en las experiencias constitucionales de otras democracias avanzadas, que entiende como propio a la idea de Estado social de derechos, la garantía de su satisfacción.
Toda esta discusión no es simplemente semántica. Si entendemos que Chile es un Estado social de derechos en la tradición constitucional contemporánea, ¿por qué habría que agregar referencia a “garantizar” para hacerlo efectivo? ¿Qué riesgo hay de reconocer explícitamente esto y qué riesgo habría de no hacerlo?
Mira este artículo del Constituyente Viera, quien es profesor de derecho constitucional, sobre la idea de Estado social de derechos y lo que implica.