Para esta iniciativa, en Chile no se garantiza el derecho a la seguridad social pues no habría “un sistema de Seguridad Social que otorgue prestaciones suficientes a hombres y mujeres en estado de necesidad. Lo que exige acabar con el negocio previsional sustentado en la capitalización individual y avanzar hacia un sistema solidario, como existe en la mayoría de los países del mundo”. Esta iniciativa propone un “sistema de pensiones solidario, sustentable financieramente, que permite reconocer el trabajo remunerado y no remunerado de todos los hombres y mujeres de esta sociedad, garantizando a las personas pensiones que les permitan vivir con absoluta dignidad”.
El derecho a la seguridad social en las constituciones define acuerdos mínimos sobre la protección de las personas y por tanto es fundamental para el debate constituyente que vamos a iniciar como país.
Pero ¿qué es el derecho a la seguridad social? El derecho a la seguridad social en las constituciones define acuerdos mínimos sobre la protección de las personas y por tanto es fundamental para el debate constituyente que vamos a iniciar como país. Definida en términos generales por la OIT como “un sistema basado en cotizaciones que garantiza la protección de la salud, las pensiones y el desempleo así como las prestaciones sociales financiadas mediante impuestos”, de acuerdo al organismo internacional, la seguridad social se ha convertido en un reto universal y nuestro país no escapa de ello.
En este artículo de la OIT los autores entregan insumos para el debate constitucional en esta materia y plantean que “si bien la actual Constitución chilena considera el derecho a la seguridad social, no ofrece criterios sustantivos que permitan al Estado configurar las políticas públicas respectivas. A diferencia de otros derechos, el de la seguridad social no es justiciable”. Plantean además que este vacío ha intentado ser complementado con la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, la seguridad social es un derecho humano y parte de los denominados derechos sociales. Las constituciones del mundo han ido reconociendo progresivamente este derecho de múltiples maneras. En general, la mayoría de las constituciones entiende a la seguridad social como el conjunto de medidas e instituciones cuyo objetivo es proteger a las personas frente a riesgos sociales que impiden o dificultan el acceso a los medios materiales suficientes para solventar la vida, tales como la discapacidad, la enfermedad, el desempleo o la vejez, por nombrar algunos.
Un informe de la OIT indica que 131 constituciones en el mundo consagran explícitamente el derecho a la seguridad social. En 91 de estos 131 casos, el reconocimiento va acompañado de una acción ante tribunales para reclamar su cumplimiento. Los 40 restantes, el derecho a la seguridad social es más bien un principio programático sin garantía judicial explícita.
Independiente de si poseen garantías judiciales explícitas o no, el nivel de detalle y el énfasis en distintos ámbitos de la seguridad social, repercute en cómo se va a implementar y la amplitud de su protección. Por ejemplo, la Constitución de Chile es bien general en las referencias a este derecho contemplado en su artículo 19 nº 18. Ahí se indica que “la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” añadiendo que al Estado le corresponderá supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.
La experiencia comparada es, en este respecto, heterogénea. Así, por ejemplo, la Constitución de Bolivia es bastante detallada y cubre muchos aspectos del derecho a la seguridad social. En cambio, la Constitución de Colombia muestra un mayor énfasis en la protección de la vejez frente a otros aspectos. La Constitución de Finlandia, por su lado, es más enfática en referirse al deber del Estado de garantizar sustento básico en el desempleo, enfermedad, invalidez y vejez. De modo similar, las constituciones de Italia y Portugal también hacen referencia explícita a los derechos de las personas para acceder a recursos suficientes en casos de accidente, enfermedad, invalidez, desempleo y vejez.
De acuerdo con el estudio publicado el 2020, Pensions at a Glance, que examina la situación de seguridad social de los países OCDE, Chile ocupa el séptimo lugar entre los países que entregan peores tasas de reemplazo, con un 37, 3%, de un total de 36. De hecho, la fuente principal de los ingresos de la tercera edad, con un 48%, corresponde al fruto de su propio trabajo. El 27,2% proviene de “traslados ocupacionales privados”, el 18,3% de “transferencias públicas”, los dos ítems en los que se incluyen las pensiones, mientras que el 5,9% viene de ingresos de “capitales”.
Ahora bien, ¿cuál es el mejor sistema de pensiones para Chile? ¿Uno en el que cada persona junte su propia plata mientras pueda, y si tuvo lagunas en sus cotizaciones simplemente cobra menos, con la desprotección que eso puede implicar para cada persona? ¿Uno en el que todo sea de todos y se reparta de acuerdo con las necesidades de cada quién? ¿Ni lo uno ni lo otro, sino todo lo contrario?
Cada país ha resuelto el dilema de los ingresos para las personas mayores de manera diferente. En muchos casos el sistema es no contributivo, es decir, las personas no deben cotizar durante su vida activa, sino que es la población activa la que, a través del pago de impuestos, financia el sistema en su conjunto y reparte a cada persona del país. Un sistema así es el que tiene Nueva Zelanda, por ejemplo, que tiene un sistema de pensión universal. En el caso de España, por ejemplo, el sistema es de reparto público, lo que implica que las cotizaciones las pagan los trabajadores pero para financiar, a través de un fondo común (sistema de reparto) a las personas mayores, es decir, se basa en la solidaridad entre generaciones.
En el caso de Chile, tenemos un sistema de capitalización individual a través de empresas privadas, donde cada persona es responsable de juntar un fondo suficiente en su cuenta para tener una pensión suficiente. A partir de 2008, se agregó un pilar solidario, que garantiza una pensión mínima a quienes no tienen fondos en sus cuentas o cuyas pensiones son insuficientes. En países como Inglaterra la decisión ha sido implementar un sistema mixto multipilares, que combina elementos de unos y otros para garantizar pensiones suficientes y bajar los riesgos de que el envejecimiento excesivo de la población encarezca todo el sistema. De todos estos sistemas, el que otorga peores pensiones es el de Chile.
En el caso de Chile, la discusión, además, ha estado teñida por la posibilidad o imposibilidad de que el Estado pueda ser también administrador de fondos de pensiones, así como el origen del sistema de Fondos de Pensiones, instaurado durante la dictadura cívico militar, lo que impidió la deliberación democrática sobre el mejor sistema; deliberación que, en los próximos meses, será parte de la conversación constitucional.