La discusión sobre el destino del actual tribunal constitucional en la nueva Constitución ha demostrado ser especialmente compleja y polémica. Pero ¿de qué se trata esta discusión y por qué resulta ser tan polémica? Comentamos anteriormente que la convención constitucional deberá discutir si se establece mecanismos en la nueva Constitución cuyo fin sea garantizar el principio de supremacía constitucional.
En general, los tribunales constitucionales son instituciones reconocidas en los sistemas jurídicos que buscan garantizar el principio de supremacía constitucional, controlando que las leyes y demás normas jurídicas sean respetuosas de la Constitución
En general, los tribunales constitucionales son instituciones reconocidas en los sistemas jurídicos que buscan garantizar el principio de supremacía constitucional, controlando que las leyes y demás normas jurídicas sean respetuosas de la Constitución. En términos comparados, hay muchas constituciones que reconocen estos mecanismos que buscan garantizar la supremacía por medio de lo que se conoce como revisión constitucional de las leyes. En general, la experiencia comparada muestra dos grandes tipos de mecanismos de revisión constitucional de las leyes.
El primero es un modelo de revisión denominado “difuso”. Este modelo que mandata a todos los tribunales de un país para que apliquen las leyes de conformidad a la Constitución. Si una regla específica o una ley completa no se concilia con la Constitución, debe ser declarada inconstitucional siguiendo distintos procedimientos que en general terminan en una Corte Suprema como en el caso de los EEUU, resolviendo definitivamente el asunto. El segundo modelo, en cambio, en vez de mandatar a todos los tribunales, radica en un solo órgano la competencia para revisar la constitucionalidad de las leyes. Este modelo, denominado “concentrado”, es el que proliferó en la posguerra europea en varias democracias bajo el supuesto de que un órgano, como el tribunal constitucional, con la sola competencia de revisar la constitucionalidad de las leyes era el mejor mecanismo para garantizar la superioridad de la Constitución. Finalmente, también hay países donde la última palabra no la tiene ni una Corte Suprema ni un tribunal constitucional sino el mismo parlamento. Tal es el caso de los Países Bajos que en su Constitución señala expresamente que a los tribunales, cualquiera sea, le está prohibido revisar la constitucionalidad de las leyes.
En el caso de Chile, la actual Constitución originalmente establecía un sistema que permitía a la Corte Suprema revisar la constitucionalidad de la aplicación de leyes – la inaplicabilidad – y el Tribunal Constitucional con competencias de revisión de constitucionalidad de proyectos de ley, esto es, de control del proceso político de producción de leyes.
Se discute la pertinencia de que, además de la revisión de la constitucionalidad en la aplicación de una ley a un caso concreto, se consagre en la nueva Constitución un sistema de control “preventivo” de la constitucionalidad de leyes, lo que en los hechos funciona como un mecanismo de control del proceso político. Sin perjuicio de lo anterior, un punto intermedio es reconocer un tipo de control que se refiera solamente al cumplimiento de las exigencias procedimentales – quórums de votación, materias a regular, etc. – sin que pueda controlarse la constitucionalidad del contenido mismo de un proyecto de ley.
El tema es complejo y requiere balancear estos objetivos con otros principios a veces en tensión como el de la democracia. ¿Qué piensas tú?